“…al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la denuncia es infundada, por cuanto la Sala no es extensiva, pero a pesar de ello la resolución es válida, ya que hizo en su contenido integral, explícitas las razones de derecho entre las cuales mencionó la imposibilidad de aplicar el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en virtud que en el contenido de su artículo 2 limita su ámbito de aplicación a las mujeres, mientras que en el caso que se juzgó se trató de una niña, además que para aplicar el tipo penal de agresión sexual, el a quo tomó en consideración la edad y parentesco de agresor y víctima y que esos elementos determinaron la imputación de la figura penal contenida en el artículo 173 Bis del Código Penal.
El casacionista indica la ausencia de análisis de los tipos penales en pugna, sin embargo, de la exclusión expresa en cuanto al ámbito personal de aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, no resultó necesario ahondar en el referido tipo penal por virtud de estar explícita la imposibilidad de su aplicación, por lo que la sentencia vertida por la Sala de Apelaciones expresó ello como motivo de derecho y tomó como parámetro de hecho lo acreditado por el a quo por lo que no se estima la existencia de lesión al artículo 11 Bis [Código Procesal Penal]…”